ISSN impreso: 1390-3837 / ISSN electrónico: 1390-8634, UPS-Ecuador, No. 43, septiembre 2025-febrero 2026, pp. 95-122.
https://doi.org/10.17163/uni.n43.2025.04
Regular el odio digital: entre la libertad de expresión
y la protección de colectivos vulnerables en Chile
Regulating of digital hate: between freedom of expression
and the protection of vulnerable groups in Chile
María Lorena Rossel-Castagneto
mrossel@udla.cl
https://orcid.org/0000-0003-4085-3000
Universidad de Las Américas, Chile
https://ror.org/0166e9x11
Recibido: 11/06/2025 Revisado: 21/07/2025 Aprobado: 22/08/2025 Publicado: 01/09/2025
Cómo citar: Rossel Castagneto, M. L. (2025). Regular el odio digital: entre la libertad de expresión y
la protección de colectivos vulnerables en Chile. Universitas XX1, 43,
pp. 95-122. https://doi.org/10.17163/uni.n43.2025.04
Resumen
La expansión de la inteligencia articial (IA) en la comunicación política ha transformado las formas en
que los actores políticos interactúan con la ciudadanía, facilitando la generación automatizada de mensa-
jes personalizados y la difusión masiva de información en redes digitales. Esta dinámica ha contribuido a
la propagación de noticias falsas y contenidos polarizantes, debilitando el debate público y favoreciendo
la reproducción de discursos de odio, especialmente contra colectivos históricamente vulnerables como
personas migrantes, mujeres y disidencias sexuales. Casos como Cambridge Analytica evidencian cómo
el uso intensivo de datos personales puede manipular preferencias políticas, mientras que la jurispruden-
cia interamericana —como en Azul Rojas Marín vs. Perú— ha comenzado a vincular los discursos de
odio con la violencia estructural por prejuicio. En este escenario, se hace cada vez más urgente repensar
el rol del derecho frente a expresiones que, bajo la apariencia de libertad de expresión, reproducen
exclusiones y discriminación. El artículo analiza esta problemática desde una perspectiva jurídico-com-
parada, examinando experiencias normativas como las de Alemania y España, y evaluando los vacíos
regulatorios del sistema chileno. Se concluye que una respuesta ecaz requiere una regulación clara y
proporcionada, orientada a proteger los derechos fundamentales sin recurrir a mecanismos de censura.
La investigación propone criterios normativos para una intervención estatal legítima que combine san-
ciones razonables con medidas preventivas y educativas, fortaleciendo así la deliberación democrática.
Palabras clave
Inteligencia articial, discursos de odio, libertad de expresión, comunicación política, derechos funda-
mentales, democracia deliberativa, derecho penal, autoritarismo digital.
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Abstract
The expansion of articial intelligence (AI) in political communication has transformed the ways in
which political actors interact with citizens, enabling the automated generation of personalized mes-
sages and the massive dissemination of information through digital networks. This dynamic has con-
tributed to the spread of fake news and polarizing content, weakening public debate and fostering the
reproduction of hate speech, particularly against historically vulnerable groups such as migrants, wo-
men, and sexual minorities. Cases such as Cambridge Analytica reveal how the intensive use of personal
data can manipulate political preferences, while inter-American jurisprudence —as in Azul Rojas Marín
v. Peru— has begun to link hate speech with structural prejudice-based violence. In this context, it is
increasingly urgent to reconsider the role of law in addressing expressions that, under the guise of free
speech, perpetuate exclusion and discrimination. This article analyzes the issue from a comparative
legal perspective, examining regulatory frameworks such as those of Germany and Spain, and assessing
the regulatory gaps within the Chilean legal system. It concludes that an effective response requires clear
and proportionate regulation aimed at protecting fundamental rights without resorting to censorship.
The study proposes normative criteria for legitimate state intervention that combines reasonable sanc-
tions with preventive and educational measures, thereby strengthening democratic deliberation.
Keywords
Articial intelligence, hate speech, freedom of expression, political communication, fundamental rights,
deliberative democracy, criminal law, digital authoritarianism.
Introducción
La incorporación masiva de inteligencia articial (IA) en la comunica-
ción política ha recongurado las formas en que los actores políticos interac-
túan con la ciudadanía, posibilitando la generación automatizada de mensajes
personalizados, la circulación de contenidos hipersegmentados y la ampli-
cación de narrativas polarizantes. Esta transformación tecnológica, lejos de
ser neutra, ha facilitado también la proliferación de discursos de odio en en-
tornos digitales, especialmente contra colectivos históricamente vulnerables
como personas migrantes, mujeres y disidencias sexuales.
El auge de expresiones discriminatorias mediadas por IA plantea tensio-
nes jurídicas fundamentales entre la libertad de expresión y el deber estatal
de proteger la igualdad, la dignidad humana y la deliberación democrática.
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María Lorena Rossel-Castagneto. Regular el odio digital
En este contexto, la pregunta que guía este trabajo es: ¿cómo debe responder
el derecho a los discursos de odio amplicados por inteligencia articial en
contextos políticos, sin comprometer la libertad de expresión?
La hipótesis central sostiene que la ausencia de una regulación adecuada
congura un vacío normativo que permite la circulación impune de mensajes
lesivos para la convivencia democrática. Por ello, resulta imperioso repensar
los márgenes normativos de intervención estatal, superando tanto el riesgo
de inacción como el de sobrerreacción punitiva.
Este artículo aborda el problema desde una perspectiva jurídico-dogmá-
tica y comparada, examinando el tratamiento legal de los discursos de odio
en Chile, Alemania y España, así como los estándares del sistema interame-
ricano de derechos humanos. A partir de ello, se propone un conjunto de cri-
terios normativos que permitan enfrentar este fenómeno de manera legítima,
proporcional y conforme a los principios del constitucionalismo democrático.
Materiales y método
Este estudio adopta una metodología jurídico-dogmática, enraizada en la
tradición del derecho constitucional y penal, orientada a identicar, interpretar
y sistematizar normas, principios y categorías relevantes para el tratamiento
jurídico del discurso de odio en entornos digitales. Tal como sostiene Perez-
nieto Castro (2020), esta aproximación dogmática permite evaluar la coheren-
cia interna del ordenamiento jurídico mediante los principios estructurantes
del derecho penal, como legalidad, lesividad y culpabilidad, lo que resulta
especialmente útil para analizar los límites legítimos del ius puniendi frente
a expresiones comunicacionales lesivas. El enfoque parte del reconocimien-
to de los discursos de odio como una categoría jurídica controvertida, cuya
denición, límites y mecanismos de control requieren una fundamentación
normativa rigurosa desde el derecho positivo y los derechos fundamentales.
No obstante, como advierte Castillo Morales (2019), el objeto del derecho
penal no puede analizarse de forma aislada ni meramente formal. Al tratarse
de un instrumento de control social, su estudio exige integrar dimensiones
sociales, culturales y políticas que exceden la dogmática clásica. De ahí que
el autor proponga una metodología comparada e interdisciplinaria que forta-
lezca la cienticidad de la dogmática penal y evite su vaciamiento técnico-
formal, permitiendo evaluar críticamente la legitimidad del poder punitivo
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y su adecuación a nes democráticos. Por ello, se recurre a un enfoque com-
parado, centrado en los ordenamientos jurídicos de Alemania y España. La
elección de estos sistemas se justica tanto por su pertenencia a la tradición
jurídica continental (de base codicada y garantista), como por su experiencia
normativa y jurisprudencial en materia de libertad de expresión y sanción de
discursos de odio. Alemania ofrece un modelo robusto con criterios de pro-
porcionalidad y aplicación excepcional del derecho penal; España, en cambio,
presenta un tipo penal más amplio y controvertido, sujeto a debate doctrinal
sobre sus límites. Esta comparación permite identicar modelos regulatorios
alternativos que ilustran riesgos y virtudes de distintas estrategias jurídicas.
La comparación normativa permite responder de manera directa al se-
gundo y tercer objetivo especíco del estudio, relativos a la evaluación de
estándares internacionales y a la formulación de criterios jurídicos para una
intervención estatal legítima y proporcional.
El criterio de comparación se centra en tres dimensiones analíticas:
1.
La tipicación penal del discurso de odio y sus límites sustantivos
(elementos típicos, bienes jurídicos protegidos, grados de lesividad);
2. La proporcionalidad y ecacia de los mecanismos de control estatal
(penales, administrativos y educativos);
3.
El impacto potencial sobre el ejercicio de derechos fundamentales,
particularmente la libertad de expresión y el principio de igualdad.
Del mismo modo, el estudio abarca tanto normas vigentes como proyec-
tos legislativos relevantes, entre los años 2010 al 2025, así como jurispru-
dencia nacional e internacional reciente. En el caso chileno, se analizan el
artículo 31 de la Ley N.º 19.733, los boletines legislativos sobre incitación
al odio y negacionismo, y su articulación (o falta de ella) con el principio de
intervención mínima del derecho penal.
El trabajo integra un marco interdisciplinario operativo, que articula he-
rramientas del derecho con aportes de la teoría política (democracia delibe-
rativa), la comunicación digital (virilización algorítmica, posverdad) y la so-
ciología jurídica (estructuras de discriminación). Estas perspectivas permiten
problematizar el contexto digital contemporáneo y sus efectos sobre la fun-
ción estructurante del lenguaje jurídico en una democracia.
Las fuentes primarias analizadas incluyen normas constitucionales, leyes
penales, proyectos de ley y jurisprudencia nacional, interamericana y euro-
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María Lorena Rossel-Castagneto. Regular el odio digital
pea. Se utilizó un análisis de contenido doctrinal y jurisprudencial, mediante
matrices de codicación que permitieron categorizar los niveles de interven-
ción normativa, la intensidad del discurso, la condición del grupo afectado,
y la naturaleza de la respuesta estatal. La selección doctrinal y jurispruden-
cial se basa en criterios de pertinencia temática, actualidad, y referencia en
debates académicos y legislativos. Las fuentes secundarias, como informes
institucionales, artículos académicos y estudios empíricos recientes, se uti-
lizan con carácter ilustrativo y contextual, sin aspiración a representativi-
dad estadística, pero con valor analítico para enriquecer el análisis jurídico.
Este enfoque permite responder a los objetivos del estudio: identicar
vacíos regulatorios, evaluar estándares normativos relevantes y proponer cri
-
terios jurídicos aplicables para una intervención estatal legítima frente al dis-
curso de odio en entornos digitales, particularmente en el contexto chileno.
Resultados
Este estudio ha permitido identicar una serie de hallazgos relevantes que
se organizan en tres niveles: (1) resultados conceptuales-doctrinales; (2) re-
sultados derivados del análisis jurídico-comparado; y (3) resultados proposi-
tivos orientados a criterios normativos para una intervención estatal legítima.
Hallazgos doctrinales: desafíos normativos del odio digital
Vacíos normativos ante la irrupción de la inteligencia articial (IA): la
IA actúa como catalizador de discursos de odio en entornos digitales,
generando una forma de violencia simbólica que vulnera derechos
fundamentales como la autodeterminación informativa, la igualdad,
la participación política y la dignidad humana. La ausencia de regu-
lación especíca respecto de contenidos generados o amplicados
por IA deja un vacío jurídico crítico en los ordenamientos actuales.
Impacto estructural del odio digital: se constata que los discursos de
odio ya no se limitan a la incitación directa a la violencia, sino que
operan como mecanismos normalizados de exclusión y estigmatiza-
ción, especialmente contra personas migrantes, mujeres y disidencias
sexuales. Estos discursos afectan el ejercicio efectivo del juicio de-
mocrático, favoreciendo formas de “autoritarismo digital por diseño”.
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Hallazgos comparativos: contraste entre Alemania,
España y Chile
Se sistematizan los principales elementos mediante una matriz compara-
tiva centrada en tres variables:
Dimensión
analizada Alemania España Chile
Tipicación penal
§130 StGB (incitación al
odio), denido con criterios
restrictivos y vinculados a la
dignidad humana
Art. 510 CP, redacción
amplia e imprecisa,
incluye discurso contra
“ideología”
Art. 31 Ley 19.733:
tipo administrativo
débil; sin tipo penal
especíco
Control estatal y
rol de plataformas
NetzDG: obliga a
plataformas a remover
contenido en plazos
breves; combinación penal-
administrativa
Rol pasivo de
plataformas; sin
ley especíca de
moderación algorítmica
Sin regulación de
plataformas ni normas
sobre IA o viralización
de odio digital
Impacto sobre
derechos
fundamentales
Modelo garantista;
se privilegia la
proporcionalidad y la
protección de la dignidad
frente al odio
Críticas doctrinales
por ambigüedad e
inseguridad jurídica;
riesgo de sobre
criminalización
Alto riesgo de
impunidad; baja
efectividad del marco
legal para proteger a
grupos vulnerables
Este análisis comparativo permite constatar que el modelo alemán ofre-
ce un equilibrio razonable entre sanción y garantías, mientras que el modelo
español presenta riesgos de ambigüedad punitiva. Chile, en cambio, exhibe
un vacío normativo preocupante.
Resultados propositivos: criterios normativos
para la intervención estatal
A partir del análisis realizado, se proponen los siguientes criterios nor-
mativos, orientados a una regulación legítima y proporcional del discurso de
odio en entornos digitales:
1. Diferenciación por gravedad del discurso (tipología propuesta):
Gravedad alta: incitación directa a la violencia, apología de crí-
menes de lesa humanidad: respuesta penal.
101
María Lorena Rossel-Castagneto. Regular el odio digital
Gravedad intermedia: desinformación con intención estigmati-
zante, incitación indirecta: respuesta administrativa.
Gravedad leve: expresiones ofensivas no sistemáticas: respuesta
educativa/preventiva.
2. Limitación del uso del derecho penal al principio de ultima ratio:
Solo aplicable cuando existan indicios objetivos de riesgo real
e inminente para los derechos fundamentales de colectivos
vulnerables.
3. Necesidad de reformas al marco chileno:
Reformulación del artículo 31 de la Ley N.º 19.733.
Incorporación de un tipo penal autónomo y acotado (con base
en odium dictum).
Regulación del rol de las plataformas digitales, con obligaciones
de moderación algorítmica transparente.
4. Inclusión del principio de autodeterminación informativa como ga-
rantía estructural.
Especialmente frente al uso de datos personales para segmenta-
ción política automatizada sin consentimiento.
5. Intervención estatal integral:
Combinación de sanciones proporcionales, medidas educativas,
y políticas públicas de alfabetización digital, sin censura previa
ni regresividad democrática.
Conclusiones y discusión
Campañas políticas y deterioro deliberativo
en contextos digitales
La comunicación política contemporánea se caracteriza por la transforma-
ción radical de las dinámicas tradicionales de interacción entre actores políti-
cos, medios y ciudadanía, a partir de la incorporación de tecnologías digitales,
inteligencia articial y análisis masivo de datos (Mota, 2023). En efecto, la
inteligencia articial (IA) ha transformado profundamente la comunicación
política en las campañas electorales, especialmente al intervenir en la produc-
ción, personalización y difusión del discurso político. Esta transformación,
como arman Amaya y Cueva (2025), responde al uso de algoritmos que per-
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miten segmentar audiencias y generar mensajes altamente personalizados,
lo que redene la interacción entre actores políticos y ciudadanía (pp. 3-4).
La IA posibilita un tratamiento masivo de datos y una capacidad predic-
tiva que inuye directamente en la toma de decisiones estratégicas de cam-
paña (Torres et al., 2024, p. 84). Esto se traduce, entre otros aspectos, en la
trazabilidad de las campañas, la detección de noticias falsas y la manipula-
ción emocional del electorado (Abrego y Flores, 2021, p. 6).
Ábrego y Flores, ejemplican lo ocurrido en México como un caso pa-
radigmático del uso de tecnologías —especialmente la inteligencia articial
(IA) y el big data— con nes políticos, destacando su potencial para mani-
pular la información y controlar a los votantes mediante lo que denominan
gubernamentalidad algorítmica. Esta forma de poder se basa en la recopi-
lación masiva de datos personales, muchas veces sin consentimiento, para
perlar, segmentar y condicionar comportamientos sociales y políticos en be-
necio de gobiernos y corporaciones (Ábrego y Flores, 2021, pp. 213-216).
Valdez et al. (2023) señalan que los mecanismos más relevantes para
manipular campañas políticas y condicionar el comportamiento electoral de
la ciudadanía es el uso de “bots” y perles falsos, que pueden replicar men-
sajes, posicionar tendencias en redes sociales y atacar a candidatos adver-
sarios, creando la ilusión de consenso o rechazo social (Valdez et al., 2023,
p. 33). Asimismo, la IA permite analizar masivamente datos provenientes de
redes sociales y otras plataformas para elaborar perles psicográcos de los
votantes, como lo evidenció el caso de Cambridge Analytica, donde se ma-
nipularon preferencias electorales a partir del análisis de datos obtenidos sin
consentimiento (p. 31).
A ello se suma el uso de IA generativa (GenAI) para crear contenidos vi
-
suales falsicados —como imágenes bélicas o deepfakes— que distorsionan
la percepción pública de la realidad (Rubio et al., 2024, p. 7; De Rê, 2024,
p. 12; Valdez et al., p. 34; Alkiviadou, 2023).
Este fenómeno plantea serias implicancias éticas y jurídicas. En primer
lugar, afecta el principio de autodeterminación informativa, reconocido por
diversos estándares internacionales en materia de derechos humanos. En se-
gundo lugar, debilita el principio de transparencia electoral y el derecho a
recibir información veraz, elementos esenciales en una democracia delibe-
rativa. Finalmente, la ausencia de control sobre estas tecnologías genera un
vacío normativo que puede habilitar formas de autoritarismo digital encu-
bierto, como se desarrollará a continuación.
103
María Lorena Rossel-Castagneto. Regular el odio digital
El principio de autodeterminación informativa
El principio de autodeterminación informativa garantiza a las personas
el control sobre sus datos personales, permitiéndoles decidir de forma libre
e informada qué información puede ser tratada, por quién y con qué nes.
Surge como una respuesta jurídica frente a los riesgos del tratamiento masi-
vo y automatizado de datos en entornos digitales mediados por inteligencia
articial (IA), donde los individuos son reducidos a objetos de análisis algo-
rítmico (Bonilla, 2022, pp. 288-289).
Este principio, reconocido por el Tribunal Constitucional Federal Alemán
en la sentencia del censo poblacional de 1983 (Volkszählungsurteil), ha sido
incorporado en instrumentos internacionales como el Reglamento General
de Protección de Datos (RGPD) de la Unión Europea y el Convenio 108+
del Consejo de Europa, que imponen a los Estados obligaciones para garan-
tizar la transparencia, el consentimiento informado y el control sobre el uso
de datos personales (Álvarez Buján, 2023; Bonilla, 2022).
En contextos de campañas políticas, el uso de IA y sistemas de microseg-
mentación permite recopilar y procesar grandes volúmenes de datos sin con-
sentimiento consciente, afectando gravemente este derecho. Como advierten
Amaya y Cueva (2025), los ciudadanos se convierten en blancos de estrate-
gias persuasivas diseñadas a partir de sus perles, lo que socava la privaci-
dad, la libertad informativa y la autonomía del voto (pp. 5-6).
Además, los mismos mecanismos que permiten manipulación política
facilitan la difusión de discursos de odio dirigidos contra grupos histórica-
mente vulnerables. Esta realidad exige comprender la autodeterminación in-
formativa como parte de una red de garantías destinadas a proteger no solo
la privacidad individual, sino también la dignidad, la igualdad y la delibera-
ción democrática. Frente a estas amenazas, se requiere avanzar hacia marcos
normativos que reconozcan el valor estructurante de este principio y permi-
tan sancionar aquellas expresiones que, por su intensidad y efectos, resul-
ten incompatibles con una democracia respetuosa de los derechos humanos.
Transparencia electoral y derecho a la información veraz
La transparencia electoral constituye una condición estructural del consti-
tucionalismo democrático, al garantizar que el proceso electoral se desarrolle
bajo reglas claras, acceso igualitario a la información y scalización efectiva
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de los actores involucrados. En los entornos digitales, esta exigencia adquiere
una nueva dimensión frente a la opacidad de los algoritmos, la personalización
masiva de contenidos y la circulación de información falsa. Como señala Serra
(2023), la transparencia en contextos de gobernanza algorítmica debe entenderse
como un principio activo, que impone a los actores públicos y privados la obli-
gación de revelar los criterios, fuentes y efectos de sus decisiones automatizadas.
Este principio se articula con el derecho a la información veraz, enten-
dido como el acceso a información relevante, plural y no manipulada, con-
dición para ejercer una ciudadanía informada y deliberante. La proliferación
de desinformación política —potenciada por el uso de IA—, vulnera este de-
recho, distorsiona el debate electoral y erosiona la conanza pública. En este
contexto, la transparencia debe extenderse a las plataformas digitales, cuyos
algoritmos actúan como ltros invisibles que denen lo que los usuarios ven,
amplicando contenidos polarizantes o discriminatorios.
Tanto el Comité de Derechos Humanos de la ONU como la Relatoría para
la Libertad de Expresión de la CIDH han subrayado que los Estados deben
adoptar medidas para asegurar la transparencia de los procesos digitales que
afectan la libertad de expresión, sin caer en formas de censura. Esto inclu-
ye el deber de regular la publicidad política digital, los mecanismos de mo-
deración algorítmica y el uso de datos personales en campañas electorales.
Así, la transparencia electoral en la era digital no se limita a la rendición
de cuentas tradicional, sino que exige mecanismos normativos que hagan vi-
sible lo que hoy opera de forma opaca y automatizada, afectando la calidad
democrática y el ejercicio igualitario de los derechos políticos.
Reexiones en torno al autoritarismo digital
encubierto y la posverdad
El autoritarismo digital designa el uso sistemático de tecnologías para
vigilar, manipular o reprimir a la población, no solo por regímenes autorita-
rios, sino también en democracias y empresas tecnológicas cuando operan
sistemas sin rendición de cuentas, congurando un “autoritarismo por dise-
ño” (G’sell, 2025, pp. 3-5).
En este entorno, la desinformación se vuelve una herramienta de control
simbólico. Lafont (2025) advierte que la proliferación de contenidos manipu-
ladores debilita las condiciones mínimas de deliberación democrática e ins-
105
María Lorena Rossel-Castagneto. Regular el odio digital
tala cámaras de eco y segmentación algorítmica que socavan el pluralismo
discursivo. Cuando los ciudadanos no pueden distinguir si los mensajes que
reciben provienen de conciudadanos o de actores maliciosos, se erosiona la
conanza pública y la legitimidad del sistema democrático (Lafont, 2025,
pp. 20-22). Desde la teoría del Estado constitucional, ello impide el recono-
cimiento racional de las normas, requisito para la validez democrática de las
decisiones colectivas. Por tanto, el fortalecimiento de espacios deliberativos
ables —como los mini públicos o asambleas ciudadanas— no es solo un
imperativo ético, sino una condición de posibilidad para la subsistencia del
orden democrático (Lafont, 2025, pp. 26-28).
A esta amenaza estructural se suma el fenómeno de la posverdad, que
según Astudillo (2023), busca instalar convicciones distorsionadas como si
fueran verdad, afectando no solo la libertad de expresión, sino la posibilidad
de ejercerla de manera crítica e informada (pp. 403, 415). Esta instrumentali-
zación del pluralismo informativo debilita el debate democrático y, en contex-
tos de estigmatización, legitima discursos intolerantes y prácticas discrimina-
torias, especialmente contra migrantes y disidencias sexuales (pp. 417-418).
Incluso derechos como la salud pública pueden verse comprometidos, como
lo demuestra la difusión de discursos antivacunas sin base cientíca (p. 418).
En este escenario de manipulación informativa y deterioro deliberativo,
los discursos de odio adquieren una peligrosidad particular. Las plataformas
digitales han facilitado su circulación y legitimación bajo la retórica de la li-
bertad de expresión, pese a que refuerzan estructuras de exclusión y violen-
cia simbólica. Como muestran los vínculos entre posverdad y autoritarismo
digital, el problema ya no es solo la falsedad del contenido o la opacidad de
su origen, sino su capacidad para reproducir dinámicas de discriminación es-
tructural. Por ello, urge abordar su regulación no como censura, sino como
una respuesta proporcional y necesaria para resguardar la dignidad y los de-
rechos fundamentales de los colectivos vulnerables.
Libertad de expresión y discursos de odio en clave comparada:
aproximación al sistema interamericano y sistema europeo de
derechos humanos
En los entornos digitales contemporáneos, el discurso de odio se ha con-
vertido en una amenaza estructural para la dignidad humana, la igualdad y
106
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No. 43, septiembre 2025-febrero 2026
el pluralismo democrático, afectando de forma especialmente intensa a co-
lectivos históricamente vulnerables como mujeres, personas migrantes y di-
sidencias sexuales.
Aunque carece de una denición jurídica única, organismos internacio-
nales y estudios doctrinales lo describen como toda expresión que incita o
justica la violencia, discriminación o estigmatización en razón de caracte-
rísticas identitarias. En redes sociales, estos discursos adoptan formas explí-
citas y sutiles, se amplican mediante algoritmos y distorsionan la opinión
pública, deteriorando la deliberación democrática y reforzando prejuicios
estructurales. Su proliferación ha generado efectos diferenciados: desde la
salida de víctimas de plataformas digitales hasta la normalización de narra-
tivas patriarcales en contextos escolares. Todo ello evidencia la urgencia de
respuestas normativas y sociales que combinen regulación proporcional,
moderación responsable y formación ciudadana en entornos digitales (Alki-
viadou, 2023; Prabhu y Seethalakshmi, 2025; Sibrián et al., 2024; Marolla
et al., 2024; Sánchez et al., 2023).
La regulación de los discursos de odio presenta un dilema fundamental:
por un lado, la responsabilidad estatal de proteger la dignidad humana, la con
-
vivencia pacíca y la democracia, basándose en principios constitucionales
de igualdad y no discriminación; por otro, la necesidad de salvaguardar la
libertad de expresión, que impone la prohibición de censura previa y limita
la regulación del contenido de la expresión (Abramovich, 2022, pp. 88, 89)
El Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) ha desarrolla-
do una doctrina sobre la libertad de expresión que se caracteriza por su am-
plio alcance y un enfoque considerado “hiperprotector” y comprendería la
libertad de “buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole”
(Jacoby, 2020, p. 149).
En la Opinión consultiva 5/85, la Corte Interamericana de Derechos Hu-
manos (en adelante Corte IDH), al interpretar el artículo 13 de la Convención
Americana de Derecho Humanos (en adelante CADH) ha reconocido que la
libertad de expresión posee una doble dimensión. La dimensión individual,
que se reere al derecho de cada persona a expresar sus opiniones y difundir
su pensamiento por cualquier medio y la dimensión social, que se vincula
con su función instrumental para el intercambio de ideas e informaciones, y
para la comunicación masiva entre las personas.
Es crucial que ambas dimensiones sean garantizadas de manera simultá-
nea. La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión (RELE-OEA, 2004)
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María Lorena Rossel-Castagneto. Regular el odio digital
ha enfatizado que no se puede “menoscabar una de ellas invocando como
justicación la preservación de la otra”, lo que diferencia este modelo del
principio de ponderación predominante en el sistema europeo.
Agrega Jacoby (2020) que un pilar fundamental de la libertad de expre-
sión en el SIDH es la prohibición de la censura previa, contenido en el artí-
culo 13.2 de la CADH. El ejercicio de este derecho no puede estar sujeto a
censura previa, salvo en situaciones especícamente delimitadas y bajo con-
diciones muy estrictas. En su lugar, el sistema privilegia un régimen de res-
ponsabilidades ulteriores. Estas responsabilidades deben estar expresamente
jadas por ley, ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o la re-
putación de terceros, o para proteger la seguridad nacional, el orden público
o la salud y moral públicas (Jacoby, 2020, pp. 150-154).
Adicionalmente, el artículo 13.5 de la CADH hace referencia explícita al
discurso de odio, prohibiendo “toda propaganda en favor de la guerra y toda
apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a
la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o
grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión,
idioma u origen nacional”.
Destaca Abramovich (2022) que, de la interpretación de estas normas,
la Relatoría y la Corte IDH, se desprende una clasicación de los discursos
de odio, para determinar los niveles de injerencia estatal, distinguiendo entre
discurso no protegido, discurso protegido y discurso especialmente protegido.
El modelo europeo, y especícamente la jurisprudencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos (TEDH), en cambio, parte del supuesto de
que existe un continuum entre la emisión del discurso y los daños a los de-
rechos fundamentales, lo que justica la limitación del discurso como una
forma directa de protección de esos derechos. Este modelo busca un equili-
brio, ponderando la libertad de expresión y otros derechos fundamentales,
así como valores públicos como la paz y la convivencia social (Rodríguez
Zepeda, 2018, p. 47).
Abramovich sostiene que el TEDH reconoce la necesidad de sancionar y
prevenir todas las formas de expresión que propaguen, inciten, promuevan o
justiquen el odio basado en la intolerancia. Para determinar los niveles de
injerencia estatal y el tipo de responsabilidad, el TEDH y la Recomendación
CM/Rec(2022)16 del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre la
lucha contra el discurso de odio, establecen una serie de factores para evaluar
la gravedad del discurso de odio, tales como el contenido del discurso, el con-
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texto político y espacial, la intención del orador, el papel o estatus del orador
en la sociedad, forma en que se difunde o amplica la expresión, la capaci-
dad de expresión para provocar consecuencias perjudiciales, y la naturaleza
y el tamaño de la audiencia (Recomendación CM/Rec(2022)16, párr. 32).
A diferencia del modelo europeo, el Sistema Interamericano de Derechos
Humanos (SIDH) no ha desarrollado una doctrina tan explícita y profunda
sobre el discurso de odio, sino que ha privilegiado los mecanismos de respon-
sabilidad ulteriores (Jacoby, 2020, p. 150). No obstante, un pronunciamien-
to clave donde la Corte IDH se rerió especícamente a la naturaleza de los
discursos de odio en relación con la violencia en el Caso Azul Rojas Marín
y otra vs. Perú. En esta sentencia, la Corte IDH profundizó en la compren-
sión de la violencia por prejuicio, especialmente contra las personas LGB-
TI, vinculándola directamente con los discursos de odio, ya que a juicio de
la Corte “esta violencia, alimentada por discursos de odio, puede dar lugar a
crímenes de odio” (CIDH, 2020, párr. 93).
En este caso, la Corte IDH determinó que en la sociedad peruana existían
y persisten fuertes prejuicios contra la población LGBTI que a menudo con-
ducen a la violencia, incluso por parte de agentes estatales y que la violencia
contra las personas LGBTI posee un n simbólico: comunicar un mensaje de
exclusión o subordinación a un grupo especíco (CIDH, 2020, párr. 50-93).
Concluye la Corte, que respecto de estas situaciones el Estado tiene la obliga-
ción positiva de adoptar medidas para revertir o cambiar situaciones discrimi-
natorias existentes en sus sociedades y ejercer una protección especial frente
a las actuaciones de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, vulneren
los derechos de grupos en situación de vulnerabilidad (CIDH, 2020, párr. 89).
Por su parte, la RELE promueve activamente mecanismos no sancionato-
rios y políticas públicas integrales, enfocándose más bien en medidas alterna-
tivas al derecho penal, como la generación de políticas públicas y la creación
de comisiones o comités gubernamentales para su seguimiento, fomentar la
sensibilización y capacitación y asegurándose de que cualquier restricción
legal sea clara, precisa y proporcional, evitando la vaguedad que podría lle-
var a abusos (Jacoby, 2020, p. 161).
A pesar de la disparidad de criterios entre el Sistema Interamericano de
Derechos Humanos, que privilegia un enfoque de protección ulterior y re-
chaza de manera enfática la censura previa, y el modelo europeo, que admite
la limitación anticipada del discurso como mecanismo de protección directa
frente a la intolerancia, ambos sistemas reconocen el potencial lesivo de los
109
María Lorena Rossel-Castagneto. Regular el odio digital
discursos de odio cuando estos refuerzan estructuras de discriminación y ex-
clusión. Como lo ha expresado la Corte IDH en el caso Azul Rojas Marín vs.
Perú, este tipo de expresiones no solo reejan prejuicios sociales persistentes,
sino que pueden incidir directamente en la comisión de crímenes de odio, es-
pecialmente contra colectivos históricamente vulnerados (CIDH, 2020, párr.
93). De ahí que, más allá de las diferencias doctrinales en torno a la pondera-
ción o la responsabilidad ulterior, resulta indispensable avanzar hacia una re-
gulación sustantiva de los discursos de odio, en particular aquellos que afec-
tan a grupos en situación de vulnerabilidad. Esta regulación debe equilibrar
la protección de la libertad de expresión con la necesidad de garantizar con-
diciones de igualdad y dignidad, evitando que las narrativas discriminatorias
continúen operando como mecanismos normalizados de violencia simbólica,
exclusión social y legitimación de la intolerancia. En este contexto, tanto la
Corte IDH como el TEDH han coincidido en que los Estados tienen una obli-
gación positiva de prevenir y sancionar estas expresiones cuando su conteni-
do, contexto o impacto puede traducirse en agresiones reales o simbólicas que
amenacen la convivencia democrática y los derechos humanos fundamentales.
El desafío de sancionar el odio: ecacia
y límites del derecho penal en Alemania y España
Valdés (2021, pp. 35-47) señala que, aunque la utilización del derecho
penal para limitar la libertad de expresión es generalmente vista con sospe-
cha, existe un sentimiento generalizado de rechazo hacia los discursos de odio
y una aceptación de su sanción penal en muchos ordenamientos contempo-
ráneos. En sistemas jurídicos como el alemán, francés, italiano o austriaco,
la dignidad humana desempeña un papel protagónico, permitiendo sancio-
nes penales contra expresiones que constituyen un ataque directo a esta, o al
orden constitucional. Estos sistemas son descritos como “militantes”, pues
excluyen determinadas expresiones por su contenido y por el peligro poten-
cial que signican, más allá de un peligro real. Comparten la sensibilidad de
proteger bienes jurídicos fundamentales, como el orden público (entendido
como paz pública) y la dignidad de la persona, incluso con el derecho penal
como ultima ratio (Valdés, 2021, p. 47).
Sin embargo, Valdés enfatiza que cualquier restricción a la libertad de
expresión implica un riesgo para el orden democrático y para el derecho in-
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dividual. Para que una conducta sea prohibida y castigada penalmente, debe
implicar afectaciones graves a bienes jurídicos, lo que convierte las expre-
siones o manifestaciones castigadas penalmente en excepciones muy pun-
tuales; la regla general es que la libertad de expresión no puede ser restrin-
gida penalmente.
Alemania tiene una de las legislaciones más robustas en Europa en esta
materia. En Alemania, los discursos de odio se encuentran tipicados en el -
digo Penal (Strafgesetzbuch, StGB), particularmente en los §§ 130 y 185-187.
El §130 StGB, titulado Volksverhetzung (incitación al odio popular), san-
ciona penalmente a quien incite al odio contra partes de la población o llame
a la violencia o a medidas arbitrarias contra ellas, así como a quien atente
contra la dignidad humana mediante la injuria, el desprecio o la calumnia de
grupos por motivos de origen étnico, religión, nacionalidad o características
similares. Este precepto también contempla la negación del Holocausto como
una forma especíca de incitación al odio (González Ruiz, 2023, pp. 87-88).
Adicionalmente, la Network Enforcement Act (NetzDG), obliga a las pla-
taformas digitales a eliminar discursos de odio de manera expedita, bajo san-
ción administrativa, lo que muestra un enfoque integral que abarca tanto el ám-
bito penal como el administrativo y digital (González Ruiz, 2023, pp. 89-90).
Por su parte, el Código penal español tipica los discursos de odio en el
artículo 510, que sanciona tanto a quienes fomenten o inciten directa o indi-
rectamente al odio o violencia en contra de un grupo o personas por motivos
como la raza, la religión, el género, la discapacidad, etc., como a quienes pro-
duzcan o difundan material que fomente el odio violencia en contra de estos
grupos o personas, o a quienes nieguen o hagan exaltación de genocidios y
crímenes contra la humanidad.
Si bien esta regulación tiende a proteger a grupos históricamente discri-
minados ha sido objeto de críticas por los términos ambiguos y amplios que
utiliza el legislador para sancionar los discursos de odio o el negacionismo.
En efecto, Tapia (2021) sostiene que la nueva redacción del artículo 510.1.a)
es excesivamente amplia e imprecisa, lo que genera inseguridad jurídica y
permite una expansión desmedida del derecho penal. Esto se evidencia, por
ejemplo, en la equiparación de discursos radicales o controvertidos —como
los expresados por artistas, activistas o usuarios de redes sociales— con inci-
taciones reales a la violencia o la discriminación (Tapia, 2021, pp. 284-290).
Adicionalmente, según la autora, el término “ideología” como circunstan-
cia sospechosa de discriminación ha servido en su opinión para criminalizar
111
María Lorena Rossel-Castagneto. Regular el odio digital
expresiones disidentes o políticamente incorrectas. Ello ha llevado a considerar
como delitos de odio discursos dirigidos contra toreros, policías, miembros de
la Corona o incluso personas con ideología neonazi, lo que desvirtúa el senti-
do original de los delitos antidiscriminatorios y trivializa su función protecto-
ra frente a colectivos históricamente marginados (Tapia, 2021, pp. 297-304).
Por lo anterior, Tapia comparte a propuesta del Grupo de Estudios de Políti-
ca Criminal de reformar el tipo penal, limitando la punibilidad a los casos en
que exista una incitación directa y pública a la comisión de delitos concretos
(contra la vida, la integridad, la libertad, etc.) por motivos discriminatorios,
y solo cuando exista un riesgo inminente de su comisión. Esta delimitación
permitiría, a su juicio, recuperar la legitimidad del tipo penal y respetar los
principios de intervención mínima y proporcionalidad (Tapia, 2021, p. 314).
En este mismo sentido, Alastuey cuestiona la orientación actual del ar-
tículo 510. En primer lugar, sostiene que la amplitud del tipo penal, con ex-
presiones como “fomentar un clima de odio”, afecta el principio de legali-
dad penal al introducir cláusulas valorativas poco precisas (Alastuey, 2024,
p. 497). La consecuencia es la judicialización del discurso histórico o ideo-
lógico, incluso cuando no existe una incitación directa, concreta ni un riesgo
claro para la paz pública.
En segundo lugar, advierte sobre el riesgo de instrumentalización política
del derecho penal, en tanto, el uso de tipos como el de negacionismo puede
responder más a nes simbólicos y reactivos frente a la presión social o me-
diática, que a una necesidad real de tutela penal (Alastuey, 2024, pp. 507-508).
En consecuencia, Alastuey no niega la gravedad del discurso negacionis
-
ta, pero aboga por una interpretación del tipo penal restrictiva y conforme al
principio de intervención mínima, compatible con los estándares del Tribu-
nal Europeo de Derechos Humanos.
En el mismo sentido, Fuentes Osorio (2022) sostiene que la redacción
excesivamente amplia, del artículo 510 genera ambigüedad jurídica y permi-
te una aplicación desigual y, en ocasiones, arbitraria. Esta amplitud diculta
distinguir con claridad entre expresiones que incitan efectivamente al odio
o a la violencia y aquellas que, si bien pueden resultar ofensivas, se encuen-
tran amparadas por la libertad de expresión. Esta ambigüedad, lejos de for-
talecer la protección de los colectivos vulnerables, puede debilitarla, ya que
permite que los tribunales resuelvan los casos sin incorporar adecuadamente
el contexto estructural de discriminación en que dichas expresiones ocurren
(Fuentes Osorio, 2022, pp. 2-3).
112
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Asimismo, el autor critica la judicialización del discurso de odio por su
enfoque excesivamente individualista y descontextualizado, que no reconoce
las condiciones estructurales de vulnerabilidad de los grupos afectados. En
muchos casos, los jueces privilegian una visión formalista de la libertad de
expresión, restando importancia al daño social que produce la reproducción
de discursos estigmatizantes. A esto se suma una práctica judicial selecti-
va, que atiende con mayor frecuencia los casos más mediáticos, dejando sin
respuesta institucional muchas expresiones de odio cotidiano y sistemático.
En consecuencia, la estrategia penal, por sí sola, no garantiza una protección
efectiva de los derechos fundamentales, y debe ir acompañada de políticas
públicas orientadas a combatir la discriminación estructural y promover una
cultura de derechos humanos (Fuentes Osorio, 2022, pp. 6-9).
A la luz del análisis comparado, resulta evidente que la sanción penal de
los discursos de odio representa una herramienta legítima y, en muchos ca-
sos, necesaria para la protección de los derechos fundamentales de colecti-
vos históricamente discriminados. No obstante, esta respuesta punitiva debe
articularse de manera proporcional y excepcional, respetando el principio de
mínima intervención penal y sin sacricar garantías básicas como la libertad
de expresión. La experiencia alemana, con su enfoque sistemático y acotado,
contrasta con el caso español, donde la amplitud e imprecisión del tipo penal
ha suscitado fundadas críticas en torno a la inseguridad jurídica y la potencial
instrumentalización del derecho penal. En este contexto, cualquier intento
de reprimir el discurso de odio debe equilibrar cuidadosamente los nes de
protección frente a la discriminación con los riesgos de restricción indebida
del debate público, asegurando que las respuestas penales no se conviertan
en mecanismos de censura o represión ideológica. Solo así es posible sos-
tener una política penal que sea ecaz, legítima y acorde con los estándares
democráticos y de derechos humanos.
En este sentido resulta interesante la propuesta de Kaufman (2015), quien
plantea un modelo gradual y proporcional que busca compatibilizar la pro-
tección de la libertad de expresión con la necesidad de sancionar aquellas
manifestaciones que vulneran gravemente los derechos fundamentales y el
orden democrático.
El autor señala que la noción de “discurso de odio” (hate speech) se re-
conceptualiza como odium dictum. Este término en latín, y sus variantes
(odium dicta, odia dictum, odia dicta), busca denotar una opinión dogmática,
injusticada y destructiva dirigida a grupos históricamente discriminados o a
113
María Lorena Rossel-Castagneto. Regular el odio digital
personas por su pertenencia a estos (Kaufman, 2015, p. 47). A diferencia de
una mera expresión de odio, un odium dictum implica una intención malig-
na y premeditada de humillar, denigrar o incitar a otros a la marginalización
o exclusión de las víctimas (Kaufman, 2015, p. 139). Kaufman subraya que
esta conceptualización precisa es crucial para diferenciarlo de otras “expre-
siones de odio” que, si bien desagradables, podrían estar protegidas por la
libertad de expresión (Kaufman, 2015, p. 43).
Kaufman propone una clasicación tripartita de los odium dicta según
su gravedad, con el n de establecer respuestas jurídicas y sociales diferen-
ciadas. Los de mayor gravedad, como la incitación directa al genocidio, al
terrorismo o la apología de crímenes de lesa humanidad, justican sanciones
penales estrictamente delimitadas, bajo el principio de ultima ratio. Los de
entidad intermedia, que si bien no incitan directamente a la violencia pue-
den persuadir a terceros a discriminar o excluir, deberían ser abordados por
vías administrativas, a través de organismos especializados en materia anti-
discriminatoria. Finalmente, los de menor gravedad, asociados a expresiones
insensibles o socialmente ofensivas, no ameritan sanción jurídica, pero sí es-
trategias de respuesta a largo plazo, como la educación en derechos humanos
y campañas de sensibilización. Esta propuesta busca proteger la dignidad de
los grupos históricamente vulnerados, sin comprometer indebidamente la li-
bertad de expresión, y exige, para una sanción penal, la concurrencia de múl-
tiples criterios que acrediten una voluntad de humillar o excluir con impacto
real y signicativo (Kaufman, 2015, pp.179 ss.).
Discursos de odio en Chile. Límites y vacíos en la protección de los co-
lectivos vulnerables
En Chile, el debate sobre la penalización de los discursos de odio ha ad-
quirido una creciente relevancia en el contexto del fortalecimiento de los
mecanismos jurídicos de protección frente a la discriminación y la violencia
simbólica contra colectivos históricamente vulnerables. En efecto, si bien el
Artículo 311 de la Ley sobre Libertades de Opinión e Información y Ejerci-
cio del Periodismo (Ley N° 19.733) sanciona a quienes, por cualquier me-
dio de comunicación social, realice publicaciones o transmisiones destinadas
1 Artículo 31, Ley N° 19.733 “El que, por cualquier medio de comunicación social, realizare publicacio-
nes o transmisiones destinadas a promover odio u hostilidad respecto de personas o colectividades en
razón de su raza, sexo, religión o nacionalidad, será penado con multa de veinticinco a cien unidades
tributarias mensuales. En caso de reincidencia, se podrá elevar la multa hasta doscientas unidades
tributarias mensuales”
114
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No. 43, septiembre 2025-febrero 2026
a promover odio u hostilidad respecto de personas o colectividades por su
raza, sexo, religión o nacionalidad, con multas que pueden aumentar en caso
de reincidencia, esta norma ha tenido escasa aplicación ya que las personas
afectadas por discursos de odio suelen optar por vías judiciales más ecaces,
como el recurso de protección o acciones penales por injurias y calumnias.
2
3
Debido a lo inorgánico de las normas chilenas que reprimen estas con-
ductas y a la necesidad de proteger a colectivos vulnerables, se han desarro-
llado diversas iniciativas legislativas orientadas a modicar dicho artículo, o
incorporar normas penales con el propósito de ampliar su cobertura y dotarla
de mayor ecacia sancionatoria.
Una de estas iniciativas de reforma ha sido el Proyecto de Ley contenido
en el Boletín N.º 7130-07, que buscaba no solo redenir el artículo 31, sino
también introducir en el Código Penal un nuevo tipo penal autónomo de in-
citación al odio, así como agravantes especícas para delitos cometidos con
móviles discriminatorios. Esta iniciativa legislativa dio lugar a un amplio
debate jurídico y político, en el cual organismos como el Instituto Nacional
de Derechos Humanos (INDH) manifestaron su apoyo a la necesidad de es-
tablecer sanciones frente a discursos de odio, pero advirtieron sobre los ries-
gos de una tipicación excesivamente amplia o ambigua, que pudiera afectar
el ejercicio legítimo de la libertad de expresión.
Actualmente, en el Congreso chileno se encuentra en tramitación el Pro-
yecto de Ley contenido en el Boletín N.º 11.949-17, presentado en 2019,
cuyo objetivo es tipicar penalmente tanto la incitación a la violencia y a la
discriminación, como el negacionismo de violaciones a los derechos huma-
nos ocurridas en Chile entre 1973 y 1990. Esta iniciativa propone modica-
2 Adicionalmente, diversas normas sancionan conductas discriminatorias, aunque no tipican expresa-
mente la incitación al odio. Entre ellas cabe destacar: la Ley N.º 20.609, que establece medidas contra
la discriminación y agrega una agravante al artículo 12 del Código Penal por móviles discriminatorios;
la Ley N.º 19.253, que sanciona la discriminación intencionada contra personas indígenas; la Ley
N.º 20.422, que contempla sanciones por actos discriminatorios hacia personas con discapacidad; el
Decreto Ley N.º 1.094, que impide el ingreso al país a extranjeros que fomenten doctrinas violentas
o discriminatorias; y la Ley N.º 18.603, que sanciona a partidos y organizaciones que promuevan el
odio o la discriminación.
3 Una revisión de la base jurisprudencial del Poder Judicial (Pjud) revela que, de un total de 54 senten-
cias de la Corte Suprema que mencionan la Ley N° 19.733, 39 corresponden a recursos de protección
—en su mayoría rechazados— y el resto a causas por injurias y calumnias, que conllevan sanciones
penales más severas, incluyendo penas privativas de libertad. Sin embargo, no se registra ninguna
causa en que se haya invocado o aplicado el delito previsto en el artículo 31 de dicha ley, relativo a
la incitación al odio.
115
María Lorena Rossel-Castagneto. Regular el odio digital
ciones a la Ley N.º 20.609, al Código Penal y a la Ley N.º 20.393, estable-
ciendo sanciones para quienes, mediante medios de difusión pública, inciten
a la violencia física, promuevan el menosprecio o deshonra hacia personas
por motivos discriminatorios (raza, orientación sexual, religión, entre otros),
o nieguen, aprueben o justiquen crímenes de lesa humanidad. Asimismo,
contempla la responsabilidad penal de personas jurídicas cuando se valgan
de estas expresiones para su benecio. A pesar de su contenido innovador y
su alineación con estándares internacionales, el proyecto permanece en su
primer trámite constitucional desde su ingreso (Boletín N.º 11.949-17, 2019).
Si bien la iniciativa es loable en su objetivo de proteger bienes jurídicos
como la dignidad, la honra y la paz social, el proyecto de ley presenta de-
ciencias conceptuales y problemas de graduación sancionatoria que lo ale-
jan de los estándares doctrinales e internacionales que debieran orientar la
regulación de esta materia.
En efecto, el proyecto de ley propone sancionar la incitación a la vio-
lencia física (Artículo 161-C) y la promoción de la deshonra o menosprecio
(artículo 161-D) contra una vasta lista de categorías, incluyendo “ideología,
opinión o liación política o deportiva, la sindicación o participación en or-
ganizaciones gremiales o la falta de ellas, el trabajo que realiza”. Kaufman
advierte explícitamente contra listas tan amplias para la aplicación de san-
ciones penales. Sostiene que la protección legal contra los odium dicta debe
circunscribirse a “grupos históricamente discriminados” que han sufrido “ex-
clusiones estructurales en el largo plazo” (Kaufman, 2015, p. 157). La inclu-
sión de la “opinión o liación política o deportiva” o la “sindicación” como
motivos para una sanción penal por discursos de odio es precisamente lo que
Kaufman critica ya que puede ser utilizada para perseguir “ideas políticas al-
ternativas, a los disidentes ideológicos o, peor aún, para amedrentar a quienes
denuncian corrupción” (Kaufman, 2015, p. 47). En su visión, los políticos,
por ejemplo, deben “mostrar un mayor grado de tolerancia” a la crítica, aun-
que sea ácida. La propuesta del proyecto, al criminalizar discursos basados
en estas categorías, podría exceder el objetivo de proteger a los “débiles y
perseguidos, las víctimas históricas de siempre” (Kaufman, 2015, p. 156).
Además, el proyecto parece carecer de una graduación clara y proporcio-
nal en las sanciones. Mientras que la incitación directa a la violencia física
(Artículo 161-C) se alinea con la categoría de “mayor gravedad” de Kauf-
man que justica sanciones penales severas, el Artículo 161-D sanciona con
prisión la difusión de ideas para “promover la deshonra o menosprecio”.
116
Universitas-XX1, Revista de Ciencias Sociales y Humanas de la Universidad Politécnica Salesiana del Ecuador,
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Kaufman clasica los discursos “susceptibles de humillar y excluir” o “sus-
ceptibles de persuadir a terceros de discriminar, humillar y excluir” como de
“mediana entidad”, sugiriendo que sean tratados por la administración -
blica o “instancias administrativas especializadas” para evitar la “saturación
de los tribunales” (Kaufman, 2015, pp. 145 y ss.).
Para corregir estas deciencias, la propuesta debería revisar y acotar las
categorías protegidas para la sanción penal, limitándolas estrictamente a gru-
pos históricamente discriminados. Es crucial implementar un modelo de res-
puesta graduada, donde las penas privativas de libertad sean la ultima ratio
para los casos de mayor gravedad (como la incitación directa a la violencia o
el negacionismo), y los casos de “mediana entidad” —del artículo 161-D—
sean gestionados mediante sanciones administrativas. Por su parte, los casos
de menor gravedad —dictum insensible frente a la vulnerabilidad— deberían
ser abordados mediante acciones educativas y campañas de sensibilización
(Kaufman, 2015, p. 145). De este modo, el proyecto se beneciaría de una
claricación en los umbrales de intencionalidad y malignidad para la crimi-
nalización. Kaufman exige que, para la aplicación penal, el emisor tenga una
“intención deliberada de humillar o excluir” o que la “promoción del odio
sea la consecuencia probable de su expresión”. Por otro lado, la inclusión del
negacionismo de graves violaciones a los derechos humanos (artículos 161-
E y 161-F) sí es coherente con el marco de Kaufman, quien lo considera de
la “mayor gravedad” y justicativo de “sanciones penales severas”, en línea
con la jurisprudencia europea que protege la “verdad histórica” y la dignidad
de las víctimas. Este aspecto del proyecto reeja la importancia de evitar la
impunidad en discursos que atentan contra la dignidad y la integración social
(Kaufman, 2015, pp. 99 y ss.).
En resumen, si bien el proyecto chileno avanza en la protección contra
discursos dañinos, su articulación, especialmente en las tipicaciones pena-
les, podría beneciarse de una mayor especicidad y una aplicación más es-
traticada de las sanciones, reservando el derecho penal para los discursos
más graves que atentan directamente contra la dignidad de grupos histórica-
mente vulnerables, y utilizando herramientas administrativas y educativas
para el resto de las manifestaciones. Esto no solo sería más coherente con lo
expresado por la doctrina, sino también con los principios de mínima inter-
vención y proporcionalidad en derecho penal.
117
María Lorena Rossel-Castagneto. Regular el odio digital
Conclusiones
La urgencia de una regulación clara y proporcional del discurso de odio
en Chile no es meramente teórica. En los últimos años, diversas campañas
políticas han evidenciado cómo, en ausencia de límites normativos efectivos,
proliferan expresiones que estigmatizan a colectivos históricamente vulnera-
bles, trivializan la violencia sexual, relativizan derechos fundamentales y rei-
vindican discursos negacionistas o autoritarios. Estos ejemplos demuestran
que, sin un marco jurídico que establezca límites precisos, el espacio político
puede transformarse en un escenario de violencia simbólica impune, incompa-
tible con la dignidad, la igualdad y la deliberación democrática. Si bien existen
proyectos de ley orientados a sancionar el discurso de odio y el negacionismo,
estos adolecen de deciencias conceptuales y carecen de una adecuada gradua-
ción sancionatoria, lo que impone la necesidad de avanzar hacia una regula-
ción más coherente con los estándares internacionales de derechos humanos.
Si bien la libertad de expresión constituye una garantía esencial en las
democracias contemporáneas, su protección no puede traducirse en impuni-
dad frente a discursos que refuerzan la discriminación estructural, legitiman
la exclusión o incitan a la violencia. El desafío consiste en diseñar mecanis-
mos de intervención estatal que, sin caer en censura previa ni en una expan-
sión irrazonable del derecho penal, permitan sancionar aquellas expresiones
que lesionan gravemente la dignidad de los grupos protegidos por el princi-
pio de igualdad.
Con base en el análisis realizado, se proponen como criterios normati-
vos orientadores:
La necesidad de distinguir entre tipos de discursos de odio, de modo
que solo aquellos que impliquen un riesgo real e inminente —como
la incitación directa a la violencia, la apología del genocidio o el ne-
gacionismo— sean objeto de sanción penal, conforme al principio
de ultima ratio. La incorporación de sanciones administrativas y me-
didas reparadoras en casos de discurso de odio de mediana o baja
gravedad, especialmente cuando afecten derechos de grupos históri-
camente discriminados.
El fortalecimiento de políticas públicas en materia de educación en
derechos humanos, alfabetización digital y cultura democrática como
herramientas preventivas no punitivas.
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Universitas-XX1, Revista de Ciencias Sociales y Humanas de la Universidad Politécnica Salesiana del Ecuador,
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En síntesis, la regulación penal del discurso de odio es necesaria, pero
insuciente por sí sola. Se requiere una respuesta integral que combine san-
ciones proporcionales con medidas educativas y preventivas, evitando tanto
la inacción estatal como la sobrerreacción punitiva. Toda intervención debe
guiarse por los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, ase-
gurando la protección efectiva de los colectivos vulnerables sin menoscabar
las libertades esenciales del debate democrático. Aunque este estudio adopta
un enfoque dogmático-normativo, sus hallazgos abren camino a futuras in-
vestigaciones empíricas y comparadas sobre el impacto real del discurso de
odio y la ecacia de su regulación en entornos digitales.
Referencias bibliográcas
Ábrego Molina, V. H. y Flores Mérida, A. (2021). Daticación crítica: práctica y
producción de conocimiento a contracorriente de la gubernamentalidad
algorítmica. Dos ejemplos en el caso mexicano. Revista Administración
Pública y Sociedad, (11), 211-229. https://acortar.link/1ykPo9
Abramovich, V. (2021). El límite democrático de las expresiones de odio. En V.
Abramovich, M. J. Guembe y M. Capurro Robles (coords.), El límite
democrático de las expresiones de odio (pp. 17-57). Tesseo y Universidad
Nacional de Lanús.
Alkiviadou, N. (2023). Articial intelligence and online hate speech moderation.
Sur International Journal on Human Rights, 32, 105-117. https://acortar.
link/1ykPo9
Almonacid-Díaz, C. (2022). Ética y actividad política. Discursos de odio, negacionis-
mo y desinformación en la Convención Constitucional de Chile. Revista
Palabra y Razón, (22), 60-62. https://doi.org/10.29035/pyr.22.56
Álvarez Bujan, M. V. A. (2023). Inteligencia articial y medidas cautelares en el
proceso penal: tutela judicial efectiva y autodeterminación informativa
en potencial riesgo. Revista Española de Derecho Constitucional, 127,
177-207. https://doi.org/10.18042/cepc/redc.127.06
Alastuey Dobón, C. (2024). El Derecho penal ante el negacionismo. Comentario
a la SAP de Barcelona de 9 de septiembre de 2024 (Caso de la Librería
Europa III). Revista de Derecho Penal y Criminología, (32), 483-519.
https://acortar.link/1ykPo9
119
María Lorena Rossel-Castagneto. Regular el odio digital
Amaya López, C. y Cueva Gaibor, D. (2025). Inteligencia articial y comunica-
ción política en campañas electorales: mirada crítica, implicaciones y
desafíos. Revista Social Fronteriza, 5(2), e687. https://doi.org/10.59814/
resofro.2025.5(2)687
Astudillo Muñoz, J. L. (2023). Notas sobre la posverdad, los discursos de odio y
la regresión de lo democrático. Revista de Filosofía Jurídica, Social y
Política, (19), 401-427. https://acortar.link/1ykPo9
Boletín N.º 11.949-17. (2019). Modica el Código Penal, y las leyes N.º 20.393 y
20.609, para sancionar el negacionismo respecto de las violaciones a los
derechos humanos cometidas en Chile, y la incitación a la violencia y a la
discriminación contra personas o grupos de personas. Congreso Nacional
de Chile.
Bonilla Gutiérrez, J. C. . (2024). IA y Privacidad: Protegiendo la Autodeterminación
Informativa en la Era Digital. Revista de la Facultad de Derecho de México,
74(290), 125-148. https://doi.org/10.22201/fder.24488933e.2024.290.89719
Castillo Morales, J. P. (2019). Metodología y comparación jurídica en el Derecho
penal. La incidencia del Derecho comparado en la estructura de la dog-
mática jurídico-penal. Revista de Derecho, (246), 13-47. http://dx.doi.
org/10.4067/S0718-591X2019000200013
Comité de Ministros del Consejo de Europa. (2022). Recomendación CM/Rec
(2022)16 del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre la lucha
contra el discurso de odio. Consejo de Europa.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2020). Caso Azul Rojas Marín y otra
Vs. Perú. Sentencia de 12 de marzo de 2020.
Echiburú, G. G., Vargas, C. B. y Letelier, G. M. (2019). Análisis Crítico del Discurso:
posicionamiento valorativo y discurso de odio en la discusión parlamentaria
sobre la Ley de identidad de género. Revista Latinoamericana de Estudios
del Discurso, 19(2), 71-92. https://acortar.link/1ykPo9
Fuentes Osorio, M. (2022). Hateful speech, vulnerabilidad y judicialización: los -
mites del derecho penal frente a los discursos de odio. Quaderns de Dret,
(89), 1-17. https://doi.org/10.34617/ATPS-JJ84
García-García, J. (2025). Respuestas normativas para enfrentar el discurso del odio
desde la experiencia europea [Regulatory responses to address hate speech
from the European experience]. European Public & Social Innovation
Review,10, 01-12. https://doi.org/10.31637/epsir-2025-1904
120
Universitas-XX1, Revista de Ciencias Sociales y Humanas de la Universidad Politécnica Salesiana del Ecuador,
No. 43, septiembre 2025-febrero 2026
González Ruiz, M. J. (2023). Evaluación de la regulación de los delitos de odio en el
sistema penal chileno [Tesis de grado, Universidad de Chile]. Repositorio
Académico. https://acortar.link/1ykPo9
G’sell, F. Digital Authoritarianism: from state control to algorithmic despotism (Ja-
nuary 30, 2025). http://dx.doi.org/10.2139/ssrn.5117399
Jacoby, A. X. (2020). Más que palabras: libertad de expresión y discurso de odio
en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Eunomía. Revista
en Cultura de la Legalidad, 18, 148-163. https://doi.org/10.20318/euno-
mia.2020.5268
Instituto Nacional de Derechos Humanos. (2014). Informe sobre el Proyecto de Ley
que tipica el delito de incitación al odio racial y religioso (Boletín N.º
7130-07). Santiago de Chile. pp. 9-11.
Kaufman, G. (2015). Odium dicta. Libertad de expresión y protección de grupos dis-
criminados en internet. Consejo nacional para prevenir la discriminación.
https://acortar.link/1ykPo9
Lafont, C. (2025). La democracia deliberativa tras la transformación digital de la
esfera pública. Revista Latinoamericana sobre Democracia, (0), 20-29.
https://doi.org/10.22201/iis.rld.2025.00.4
Matamoros-Fernández, A. y Farkas, J. (2021). Racism, hate speech, and social media:
A systematic review. First Monday, 26(2). https://acortar.link/1ykPo9
Mota, C. (2023). Inteligencia articial y comunicación política: desafíos democráticos
en la era algorítmica. Fundación Friedrich Ebert – Observatorio de Medios
y Plataformas. https://acortar.link/1ykPo9
Nazmine, N., Tareen, M. K. y Noreen, S. (2021). Hate speech and social media: A
systematic review. International Journal of Innovation, Creativity and
Change, 15(8), 5285-5294.
Paúl Díaz, Á. (2011). La penalización de la incitación al odio a la luz de la jurispru-
dencia comparada. Revista chilena de derecho, 38(3), 573-609. https://
dx.doi.org/10.4067/S0718-34372011000300007
Pereznieto Castro, L. (2020). La dogmática jurídica, con especial referencia al dere-
cho internacional privado. Universidad Nacional Autónoma de México,
Instituto de Investigaciones Jurídicas. https://revistas.juridicas.unam.mx
Prabhu, R. y Seethalakshmi, V. (2025). A comprehensive framework for multi-modal
hate speech detection in social media using deep learning. Scientic Re-
ports, 15, 13020. https://doi.org/10.1038/s41598-025-94069-z
Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (RELE-OEA). (2009). Marco jurídico interamericano
121
María Lorena Rossel-Castagneto. Regular el odio digital
sobre el derecho a la libertad de expresión. Organización de los Estados
Americanos.
Rodríguez Zepeda, J. (2018) El peso de las palabras: libre expresión, no discrimi-
nación y discursos de odio. El prejuicio y la palabra, 27. https://acortar.
link/1ykPo9v
Rubio, R., Alvin, F. F. y Andrade, V. (2024). Inteligencia articial y campañas elec-
torales. Disfunciones informativas y amenazas sistémicas de la nueva
Comunicación política. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
Sánchez Sánchez, A. M., Ruiz-Muñoz, D. y Sánchez Sánchez, F. J. (2023). Research
trends in the control of hate speech on social media for the 2016-2022 time
frame. Cuadernos.info, (56), 89-112. http://dx.doi.org/10.7764/cdi.55.60093
Sarasqueta, G., Ferrero, M., Olmedo, S., Rojas Montiel, E. R., Castillo Peñaherrera,
C., Martínez Rodríguez, R. Maíz de Sotomayor, N., Salinas Goytia, J. R.
y Ames Tineo de Saavedra, A. C. (2025). La construcción de narrativas
políticas en campañas electorales sudamericanas: un análisis de las redes
sociales [The construction of political narratives in South American elec-
toral campaigns: a social media analysis]. Revista Latina de Comunicación
Social, 83,1-22. https://www.doi.org/10.4185/RLCS-2025-2442
Serra Cristóbal, R. (2023). Fake news y el derecho a recibir información veraz:
entre la libertad de expresión y la desinformación en la era digital. Revis-
ta de Derecho Político 116, enero-abril, 13-46. https://doi.org/10.5944/
rdp.116.2023.37147
Sibrian, N., Alfaro, A. y Núñez, J. C. (2024). Validación de instrumento sobre ex-
posición a discursos de odio de comunidades migrantes en el ecosistema
mediático chileno: resultados preliminares [Validation of an instrument
on exposure of migrant communities to hate speech in the Chilean media
ecosystem: preliminary results]. Revista Latina de Comunicación Social,
82, 01-23. https://www.doi.org/10.4185/RLCS-2024-2226
Sibrian, N. y Labrador, M. J. (2024). Desinformación y marcos regulatorios en Amé-
rica Latina: desafíos en torno a discursos de odio, eliminación masiva de
datos y derecho al olvido. Democracia y desinformación. Nuevas formas
de polarización, discursos de odio y campañas en redes. Respuestas regula-
torias de Europa y América Latina, 139-162. https://acortar.link/1ykPo9 v
Sosa Huapaya, A. (2024). Conictos entre la autodeterminación informativa y la
segmentación de perles a través de la publicidad programática online
en el Perú. Derecho & Sociedad, (63), 285-298. https://doi.org/10.18800/
dys.202402.019
122
Universitas-XX1, Revista de Ciencias Sociales y Humanas de la Universidad Politécnica Salesiana del Ecuador,
No. 43, septiembre 2025-febrero 2026
Tapia Ballesteros, P. (2021). El discurso de odio del art. 510.1.a) del Código Penal
español: la ideología como un Caballo de Troya entre las circunstancias
sospechosas de discriminación. Política Criminal, 16(31), 284-320. https://
acortar.link/1ykPo9
Valdés-Rivera, J. (2021). Libertad de expresión y derecho penal: el caso de los dis-
cursos de odio. In Estándares para la protección de periodistas y personas
defensoras de derechos humanos (pp. 35-52). Tirant lo blanch.
Valdez Zepeda, A., Aréchiga, D. y Daza Marco, T. (2024). Inteligencia articial y su
uso en las campañas electorales en sistemas democráticos. Revista Venezo-
lana de Gerencia, 29(105), 63-76. https://doi.org/10.52080/rvgluz.29.105.5
Declaración de Autoría - Taxonomía CRediT
Autor Contribuciones
María Lorena Rossel Castagneto
Conceptualización, Metodología, Software, Validación,
Análisis formal, Investigación, Recursos, Curaduría de datos,
Escritura-borrador original, Escritura-revisión y edición,
Visualización, Supervisión, Administración del proyecto,
Adquisición de fondos.
Declaración de Uso de Inteligencia Articial
La autora DECLARA que la elaboración del artículo Regular el odio digital: entre la liber-
tad de expresión y la protección de colectivos vulnerables en Chile, no contó con el apoyo
de Inteligencia Articial (IA).